La Ley Núm. 148-1969 de Puerto Rico, conocida como la “Ley del Bono de Navidad”, establece que los empleadores deben pagar un bono anual a los empleados que cumplan ciertos criterios. Los requisitos varían según la fecha de contratación del empleado y el número de empleados del empleador.
Para empleados contratados antes del 26 de enero de 2017
- Deben haber trabajado 700 horas en un año (100 horas para trabajadores de muelles).
- Empleadores con más de 15 empleados deben pagar un bono del 6% del salario (hasta $10,000, es decir, hasta $600).
- Empleadores con hasta 15 empleados deben pagar un bono del 3% del salario (hasta $10,000, es decir, hasta $300).
Para empleados contratados a partir del 26 de enero de 2017:
- Deben haber trabajado 1350 horas en un año (100 horas para trabajadores de muelles).
- Empleadores con más de 20 empleados deben pagar un bono del 2% del salario (hasta $600).
- Empleadores con 20 o menos empleados deben pagar un bono del 2% del salario (hasta $300).
- Durante el primer año de empleo, el bono es el 50% de lo anterior.
La ley no aplica a trabajadores agrícolas, domésticos, de instituciones caritativas, ni a empleados gubernamentales. Si un convenio colectivo incluye un bono, la Ley Núm. 148 solo aplica si este bono es menor al estatutario.
El bono se debe pagar entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, con penalidades por retraso. Los empleadores pueden acreditar otros bonos pagados al bono requerido.
La cantidad total del bono no puede exceder el 15% de las ganancias netas del empleador. Si supera este límite, el empleador puede solicitar una exención, presentando estados financieros al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
Para cooperativas, no se requiere certificación de contador público para los estados financieros; basta con un estado de ganancias y pérdidas auditado por COSSEC.
Este artículo no constituye asistencia legal. Su único propósito es compartir información que puede aclarar dudas a nuestros lectores. En caso de necesitar asistencia legal usted debe consultar con un abogado. No asumimos ninguna responsabilidad por la exactitud de éste artículo.
Comentarios
0 comentarios
Inicie sesión para dejar un comentario.